Pago de deudas de una herencia: Supuesto de la institución de usufructuario de la herencia
Comentario a la STS de 16 de diciembre de 2014
Palabras clave:
sucesiones, pago de deudas de la herencia, individualización del heredero: supuesto de la institución en usufructo de la herencia, criterios de interpretaciónResumen
El contenido del llamamiento del beneficiario a la herencia le aleja de la cualidad del título que sustenta la posición del heredero, esto es, la titularidad global de los derechos y obligaciones del causante, para quedar configurado en una atribución patrimonial concreta: el usufructo de la herencia. Atribución que, además, carece de existencia jurídica previa en el contenido patrimonial de la herencia, pues se constituye ex novo por voluntad expresa del testador, de forma que el modo de subentrar del usufructuario en el fenómeno sucesorio le diferencia claramente de la posición central que asume el heredero en sus principales manifestaciones. El usufructuario de la herencia no viene obligado al pago de las deudas hereditarias frente a los acreedores, aunque puede hacerlo si bien asistiéndole entonces un derecho de reintegro en la relación que mantiene con el nudo propietario y heredero, propiamente dicho, de la herencia. La aceptación de la beneficiaria de la institución del usufructo de la herencia no se realizó en su condición de heredera, sino como mera legataria de la herencia, con lo que no resultan de aplicación los artículos 999 y 1.003 del Código Civil, previstos para la aceptación del heredero.