Educación diferenciada por sexos y la posibilidad de recibir fondos públicos de dichos centros
Comentario a la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de junio de 2014
Palabras clave:
acción administrativa, educación obligatoria, conciertos educativos, colegios separados por sexosResumen
Tras la Ley Orgánica de Educación no resulta conforme a Derecho que los centros privados de educación no mixta puedan tener la condición de concertados sostenidos con fondos públicos, cuando expresamente, en el régimen de admisión de alumnos, se prohíbe la discriminación por razón de sexo, ex artículo 84.3 de la ley. Y esa imposibilidad de obtener conciertos para esos centros docentes tampoco perturba ningún derecho constitucional de los padres, que conservan el derecho de libre elección de centro y el de los titulares a la creación de centros con ideario o carácter propio. Sin que se vulnere el número 9 del artículo 27 de la CE porque determinados centros no puedan acceder al concierto si no reúnen los requisitos que la ley establece. Ni la LODE ni la LOCE reconocen a los titulares de los centros concertados el derecho a establecer en ellos un sistema de enseñanza diferenciada como parte integrante de su derecho de creación y dirección de centros privados y, por esta razón, no debe ser aceptado como un contenido adicional de lo directamente establecido en el artículo 27 de la CE. El sistema de enseñanza mixta, en el caso de los centros concertados, es una manifestación o faceta más de esa competencia sobre la admisión del alumnado que corresponde a la Administración educativa que financia dichos centros concertados. Esto es, forma parte de esa intervención estatal que limita el derecho de dirección en los centros privados que reciben ayudas públicas, en virtud de lo establecido en el artículo 27.9 de la CE. Voto particular.