Presunción de inocencia. Declaración de coimputado
Comentario a la STS, Sala de lo Penal, de 5 de junio de 2012
Palabras clave:
presunción de inocencia, declaración de coimputados, estafa y robo, concepto de «llave falsa», detención ilegal, víctima incapazResumen
Doctrina jurisprudencial en materia de presunción de inocencia y su posible enervación mediante prueba indiciaria. La declaración de un coimputado que incrimine a otro no puede erigirse en el único fundamento de una condena penal: para que pueda ser tenida por prueba que forme la convicción del tribunal en tal sentido, se precisan datos externos que corroboren de forma suficiente lo manifestado por el imputado. Puede decirse que, cuando exista una duda objetiva, debe actuarse el efecto garantista de la presunción constitucional, con la subsiguiente absolución del acusado. La declaración de un coimputado no puede servir de corroboración a la de otro imputado. Lo corroborado no es la credibilidad, sino el hecho declarado probado bajo la exigencia de la garantía de la presunción de inocencia. Se niega el alcance de corroboración a la falta de verosimilitud de la explicación o coartada del acusado. El subtipo agravado del artículo 165 del Código Penal (detención ilegal o secuestro en este caso cuando la víctima fuere incapaz) requiere la existencia del dato objetivo de una condición de la víctima que permita considerarla incapaz en el sentido que a esa expresión da el artículo 25 del Código Penal; es decir, que se encuentra, por razón de su enfermedad, imposibilitada para el autogobierno. Además se trata de un subtipo agravado que reclama, como elemento subjetivo, la percepción de ese presupuesto objetivo del tipo, bajo cuyo bagaje informativo el agente decide realizar su comportamiento típico. La naturaleza del delito implica una situación de hegemonía que hace de la superioridad componente ínsito en su tipicidad y, por ello, la estimación de la agravante conculcaría lo dispuesto en el artículo 67 del Código Penal, que proscribe el non bis in idem. La calificación de uso de la tarjeta no puede subsumirse en el tipo penal del robo. La obtención de la tarjeta con la que los acusados obtienen dinero en el cajero deriva de un hecho de sustracción violenta, que da lugar a la calificación de tal hecho como delito de robo. Pero, cuando se lleva a cabo la segunda sustracción, no solamente no se reitera ninguna actuación violenta, ni siquiera acto de apoderamiento de tarjeta, ya en posesión de los acusados, sino que la persona a quien había sido sustraída había fallecido. La adecuada calificación del hecho exige su consideración como delito de estafa y no de robo, ni violento ni con fuerza en las cosas.