Ejecutividad y reposición en multas locales, artículo 14.2 i) de la Ley de Haciendas Locales
DOI:
https://doi.org/10.51302/ceflegal.2007.13733Palabras clave:
sanciones administrativas, multas locales, recursos, suspensión de la ejecutividad de las multasResumen
Tanto la doctrina como la jurisprudencia, en general, mantienen una fórmula interpretativa en torno a la suspensión de la ejecutividad de las sanciones administrativas en caso de recurso que, siendo válida para las administraciones cuyo recurso aplicable es el de alzada, no lo es, sin embargo, para el recurso de reposición del ámbito local.
El máximo exponente de esta práctica incorrecta –por su número– lo constituye el artícu-lo 83 de la Ley de Tráfico 339/1990, el cual señala que:
«No se podrá proceder a la ejecución de las sanciones previstas en esta Ley que no hayan adquirido firmeza en vía administrativa.»
En este trabajo, sin embargo, se defiende que en estos supuestos de interposición del recurso de reposición por «multas» no debe suspenderse automáticamente la ejecución de la sanción en vía de apremio, sino que puede iniciarse dicho procedimiento. La normativa que lo delimita es meridianamente clara, pero parece haber quedado olvidada tras resoluciones aplicables a otras administraciones en el recurso de alzada.
Dicha normativa deviene de la Ley 50/1998, que modificó las siguientes normas:
• Artículo 108 de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local: «Contra los actos sobre (...) tributos locales, y de los restantes ingresos (...) tales como (...) multas y sanciones pecuniarias, se formulará el recurso de reposición (...) la Ley Reguladora de las Haciendas Locales».
• Artículo 14.2 i) de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales: la interposición del recurso de reposición no suspenderá la ejecución del acto impugnado, con las consecuencias legales consiguientes, incluso la recaudación de cuotas o derechos liquidados, intereses y recargos.