El principio de continuidad de la actividad del deudor durante el concurso(con especial referencia a la ejecución de garantías reales sobre bienes afectos a tal actividad)
DOI:
https://doi.org/10.51302/ceflegal.2007.13819Palabras clave:
insolvencia, concurso, empresaResumen
La continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor durante la tramitación de un procedimiento concursal se formula con carácter general en el artículo 44.1 de la Ley Concursal (LCon). Tras calificar dicha previsión como principio operativo del nuevo Derecho concursal, se analiza la disposición legal de carácter general descubriendo su fundamento y conexión con los fines del procedimiento concursal, concretando la aplicabilidad de su excepción: el cierre de la empresa, e interpretando detalladamente los términos en que el principio se enuncia en el precepto citado y la influencia que tiene en su realización práctica las limitaciones que la declaración de concurso impone sobre las facultades patrimoniales del deudor.
Se identifican y relacionan, seguidamente, los preceptos, situados a lo largo del articulado de la LCon, en que el principio de continuidad se proyecta en los diversos aspectos del nuevo concurso de acreedores con la finalidad de facilitar que la actividad profesional o empresarial que venía desempeñando el deudor antes de su declaración en concurso continúe después, bien disponiendo lo necesario para que el concurso no produzca efectos que puedan impedir la actividad, o bien diseñando un entramado normativo que asegure la permanencia de los bienes y de las relaciones jurídicas que había predispuesto el deudor como partes de su organización en su afección a la misma.
En las normas relativas a las ejecuciones de garantías reales durante el concurso, se entiende que el conjunto de los artículos 55 y 56 de la LCon no ofrece la protección más intensa posible al principio de continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor, pues tal continuidad aparece reforzada en la regulación general de aquellas ejecuciones y no en la especial aplicable, precisamente, a los casos en que las garantías tuvieran por objeto bienes afectos a aquella actividad, lo que resulta contradictorio con la finalidad declarada por el legislador y paradójico en el sistema legal. Se estima que este efecto indeseado deriva de la tramitación parlamentaria que suprimió el apartado 5 del artículo 55 del Proyecto de Ley (que hoy sería el art. 56.5 LCon). Se concluye la conveniencia de modificar la LCon para introducir en su artículo 56 una disposición que consienta la sustanciación sin parálisis ni suspensión de la ejecución de garantías reales constituidas sobre bienes distintos de los afectos a la actividad profesional o empresarial del deudor.