Consideración como usurario del interés de un crédito. Contrato de tarjeta revolving
Comentario a la STS de 4 de marzo de 2020
Palabras clave:
contrato de tarjeta de crédito revolving, usura, interés remuneratorioResumen
Es evidente que la usura deviene como consecuencia de pactar un interés superior al normal (art. 1 de la Ley de represión de la usura) y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso; aceptado, dicho interés, a causa de la situación precaria del prestatario, bien por angustia, por inexperiencia o por las limitaciones de sus facultades mentales. La crítica del Supremo es muy sutil, pues no se puede hacer recaer en el consumidor honesto, que cumple y devuelve el crédito, la obligación de soportar un interés superior al normal por el argumento del elevado riesgo de impago de este tipo de créditos, concedidos muchas veces de manera irresponsable y sin comprobar el banco la auténtica capacidad para obligarse del prestatario. En este caso ha de entenderse que el interés fijado en el contrato de crédito revolving es notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso y, por tanto, usurario; porque el interés normal del dinero para las operaciones de crédito de esta naturaleza estaba en el 20 %, y ya es excesivo, y el TAE que aplica el banco es del 26,82 % (que en el momento de interposición de la demanda se había incrementado hasta el 27,24 %). Este criterio que adopta la doctrina del pleno del Tribunal Supremo es importante y necesario, porque si no se llegaría al absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria el interés tendría que acercarse al 50%.