La fiscalidad de las comunidades de autopromotores
DOI:
https://doi.org/10.51302/rcyt.2002.16369Resumen
Se denomina comunidad de autopromotores a aquella situación jurídica en la que diversas personas autoconstruyen su vivienda, bien para que sirva de domicilio familiar o bien para revenderla obteniendo una ventaja económica.
En ella son promotores-constructores los que exponen en la operación mercantil su propio dinero, es decir, los comuneros adquirentes de pisos y promotor-administrador el que se encarga de realizar la edificación, sin arriesgar nada en la ejecución.
La comunidad ordinaria, regulada en el Código Civil, se utiliza, en principio, como instrumento y vehículo jurídico de la comunidad de autopromotores, si bien complementando o modificando las disposiciones del Código para acomodar dicha figura legal a las necesidades de la práctica.
En principio, la doctrina considera que el gravamen por ITP, operaciones societarias, sólo afecta a la constitución y disolución de la comunidad de bienes, siempre que la comunidad «realice actividades empresariales». Tradicionalmente se consideró que la comunidad de autopromotores no realizaba actividades empresariales. Actualmente existe jurisprudencia que sujeta al concepto de operaciones societarias la disolución de la comunidad con adjudicación de pisos a los comuneros en las comunidades simples.
En la comunidad de propiedad horizontal constituida ab initio, si la propiedad horizontal y la adjudicación de pisos se hace en una sola escritura la jurisprudencia ha concluido que se tributa una sola vez, bien por el concepto AJD o por operación societaria, según diversas resoluciones.
El IVA y el Impuesto sobre Actividades Económicas generan peculiaridades en la aplicación a las comunidades de autopromotores.