La escala autonómica del IRPF. Consecuencias de la inactividad casi total de las comunidades autónomas al respecto
DOI:
https://doi.org/10.51302/rcyt.1998.17089Resumen
La mayoría de las Comunidades Autónomas que han aceptado el sistema de financiación para el quinquenio 1997/2001 ya han hecho uso de las competencias normativas cedidas, con lo cual el panorama de nuestro ordenamiento tributario se ha abierto a la diversidad. Pero hay un aspecto que no ha sido alterado por ninguna de ellas: la tarifa autonómica del IRPF (precisamente el aspecto más característico de la corresponsabilidad fiscal).
Según la doctrina del Tribunal Constitucional (Sentencia 61/1997), la ausencia de regulación por parte de las Comunidades Autónomas en una materia que sea de su competencia constituye un vacío legal que debe ser cubierto por el aplicador del Derecho, nunca resuelto por el legislador estatal mediante una norma supletoria dictada a tal fin, como se viene haciendo en el vigente IRPF (y como se pretende seguir haciendo en el próximo).
A nuestro juicio, la Ley estatal del IRPF debería incorporar, por un lado, una escala «global» para las Comunidades que no participan del sistema, sin desdoblamientos impropios; y por otro lado, una escala «parcial» (exclusivamente la escala correspondiente al tramo estatal) para las Comunidades que han asumido la competencia normativa restante. El tramo autonómico de estas Comunidades no debe figurar a efectos supletorios en la Ley del IRPF por ser éste un comportamiento prohibido por la jurisprudencia constitucional. Ciertamente, no parece admisible que se pueda dejar esa porción del IRPF pendiente de una eventual intervención de las Comunidades Autónomas. Pero el legislador estatal tiene medios a su alcance (medios distintos de la escala explícitamente supletoria) para garantizar una imposición adecuada; sobre todo, en virtud de su capacidad legítima para dirigir y condicionar el uso de las competencias cedidas. Por ejemplo, siendo lícito que la Ley de Cesión de Tributos establezca un margen máximo de separación del 20 por 100 para la escala autonómica, tendrá que definir cuál es la escala de referencia para que tal límite cobre sentido, escala de referencia que lleva implícito un potencial valor supletorio para el supuesto de laguna autonómica.