La obligación de presentar autoliquidaciones del Impuesto sobre Hidrocarburos por un almacén fiscal
Análisis de la RTEAC de 21 de enero de 2016 (R. G. 2632/2014)
Resumen
1. SUPUESTO DE HECHO
Atendiendo a los antecedentes puestos de manifiesto en la resolución objeto de análisis, el obligado tributario, que ostenta la condición de almacén fiscal, es requerido por la Administración tributaria para justificar el uso o destino dado al gasóleo que recibe con aplicación de un tipo reducido, con base en el artículo 106.4 b) del Reglamento de Impuestos Especiales (en adelante, Reglamento II. EE.) y sin haberlo justificado en su totalidad, se liquida con fecha de 22 de enero de 2013 el Impuesto sobre Hidrocarburos por los ejercicios de 2008 y 2009, por la diferencia entre los tipos impositivos fijados en los epígrafes 1.3 y 1.4 de la tarifa primera del artículo 50 de la Ley 38/1992, de Impuestos Especiales (en adelante, Ley II. EE.), en otras palabras, la diferencia entre el tipo general y el tipo bonificado.