Vías dispuestas en nuestro ordenamiento para realizar el derecho de reparación derivado de las sentencias del TJUE en materia tributaria
A propósito de la recuperación del «céntimo sanitario»
DOI:
https://doi.org/10.51302/rcyt.2014.6259Palabras clave:
céntimo sanitario, devolución de ingresos indebidos, responsabilidad patrimonial del Estado legislador, revocaciónResumen
Este trabajo ha obtenido el Accésit Premio Estudios Financieros 2014 en la modalidad de Tributación.
La Agencia Tributaria, con ocasión de la devolución del denominado «céntimo sanitario», entiende y divulga que el único medio (o procedimiento) para la revisión en vía administrativa es el de rectificación de autoliquidaciones.
Antes y ahora (lo que parece quedar claro a raíz de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 26 de enero de 2010, Asunto C-118/08. Transportes Urbanos y Servicios Generales, SAL), el perjudicado tiene, entre otras, expedita la acción de responsabilidad patrimonial del Estado-legislador. Vía que no conoce de los límites de firmeza, consentimiento o prescripción de actos administrativos previos, de los efectos de la cosa juzgada, etcétera. Es más, el perjudicado –que entre otras cosas lo es porque ha venido confiando en la norma que le obligaba a tributar o a soportar en definitiva el gravamen– no tiene por qué pasar por la obligación de pleitear previamente contra un tributo que goza de la presunción de legalidad.
Pues bien, con ocasión de la Sentencia del Tribunal de Justicia de 27 de febrero de 2014 sobre el «céntimo sanitario» (Asunto C-82/12. Transportes Jordi Besora, SL), estas cuestiones vuelven a revivirse y a suscitar falsas e interesadas o interesantes controversias.
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Citas
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