El doble cómputo de la prisión preventiva sufrida por otra causa distinta
Comentario a la STS de 19 de septiembre de 2017
Palabras clave:
prisión provisional, doble cómputoResumen
Posibilidad de aplicar el doble cómputo en los supuestos en que se simultanea la condición de preso preventivo y de penado, de forma que solo a partir de la fecha de entrada en vigor de la redacción dada al artículo 58 del Código Penal por la Ley Orgánica 5/2010 resulta aplicable la nueva redacción que prohíbe el doble abono, manteniéndose en cuanto al tramo anterior el criterio interpretativo sentado en la STC 57/2008 para la redacción del artículo 58.1 del Código Penal previa a la reforma de la Ley Orgánica 5/2010. De aplicarse la doctrina antes de la reforma del artículo 58, cabría el doble cómputo cuando son simultáneas la prisión preventiva y el cumplimiento de otra condena por delitos cometidos en España, porque no existía una limitación legal, o una prohibición expresa al respecto en ese precepto antes de la Ley Orgánica 5/2010, y sucede que, trasladado a España por aplicación del Convenio sobre el Traslado de Personas Condenadas se comprueba que, en su ejecutoria, ya se le ha abonado su preventiva. El hecho de que los periodos de prisión, como penados y preventivos, lo sean sobre procedimientos «acumulados», no impide aplicar los criterios de doble cómputo. En el supuesto examinado, no consta la coincidencia temporal entre la situación de prisión provisional y la de penado, que constituye un presupuesto esencial para poder apreciar lo que ha sido denominado como situación de «doble cómputo».