Contrato de duración indefinida posterior a la Ley 42/1998, sin sujetarse a la limitación de 50 años

Comentario a la STS de 31 de octubre de 2016

Autores/as

  • Carlos Beltrá Cabello Letrado de la Administración de Justicia (España)

Palabras clave:

aprovechamiento por turno de inmuebles de uso turístico, requisitos, temporalidad

Resumen

Se entiende por contrato de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico aquel de duración superior a un año en virtud del cual un consumidor adquiere, a título oneroso, el derecho a utilizar uno o varios alojamientos para pernoctar durante más de un periodo de ocupación. La duración del régimen será superior a un año y no excederá de 50 años, a contar desde la inscripción del mismo o desde la inscripción de la terminación de la obra cuando el régimen se haya constituido sobre un inmueble en construcción. Todos los regímenes preexistentes a la Ley 42/1998 tendrán una duración máxima de 50 años, a partir de la entrada en vigor de la ley. La comercialización, estando ya en vigor la ley, respecto de los turnos aun no transmitidos sin respetar el régimen temporal establecido en la norma, supone una infracción del conjunto normativo con la consiguiente nulidad del contrato al fijar una duración indefinida en la escritura de adaptación, cuando la duración no podía ser superior a 50 años. La legitimación para instar la adaptación de los estatutos corresponde a los propietarios promotores del régimen, sin perjuicio de las facultades de los adquirentes para instarlo si transcurriesen dos años sin efectuarlo los promotores-propietarios.

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Publicado

10-03-2017

Cómo citar

Beltrá Cabello, C. (2017). Contrato de duración indefinida posterior a la Ley 42/1998, sin sujetarse a la limitación de 50 años: Comentario a la STS de 31 de octubre de 2016. CEFLegal. Revista práctica De Derecho, (194), 73–78. Recuperado a partir de https://revistas.cef.udima.es/index.php/ceflegal/article/view/10447

Número

Sección

Comentarios doctrinales y jurisprudenciales. Civil-mercantil