Urbanismo. Licencia de reconstrucción de una instalación comercial de fabricación y venta de pinturas
Resumen
En el municipio X, de 74.500 habitantes, se han producido las siguientes actuaciones:
1. Don Agustín G. solicitó, con fecha 14 de marzo de 1999, una licencia para realizar la reconstrucción de una instalación comercial de fabricación y venta de pinturas. En el proyecto presentado se indica que la distancia con el núcleo de población más cercano existente es de 4.000 m.
El día 21 de abril del mismo año se publica la aprobación inicial de la revisión del PGOU del municipio, de tal manera que el área donde se asentaba la instalación comercial de don Agustín va a ser considerado como suelo urbanizable, y el núcleo de población más cercano se situará dentro de un perímetro de 250 m. hacia donde se encuentra su instalación, además en el nuevo PGOU se prohibirá, expresamente, que existan instalaciones peligrosas e insalubres a una distancia inferior de los 3.000 m. al núcleo de población más cercano.
Por todo ello, don Agustín recibe un Decreto de la Alcaldía-Presidencia por el cual se le deniega su licencia el día 3 de mayo del mismo año, y se le indica que deberá proceder a la demolición de su instalación sin indemnización alguna pues se va a proceder a la revocación de su licencia.
Es preciso significar que la instalación de don Agustín se situaba, según el PGOU que ahora se revisa, en un suelo que tenía la consideración de suelo no urbanizable, con licencia en vigor de funcionamiento desde el 4 de agosto de 1987 otorgada por el Ayuntamiento.
El PGOU, que ahora se revisaba, era del año 1985 y había previsto que ese suelo fuera urbanizable. Pero en enero de 1986 se consideró a dicha zona como Parque de Especial Protección donde sólo se habilita al uso natural del terreno, por lo que se procedió a una revisión de aquel Plan adaptando su clasificación al correspondiente Plan Autonómico, aprobándose la referida modificación el 11 de julio de 1986.
En junio de 1998 el Plan Autonómico deja de estar en vigor, pero el Ayuntamiento, en desacuerdo con ello, mantuvo su clasificación hasta el momento presente en que se revisaba el Plan pasando a ser considerado como suelo urbanizable. Pese a todo ello, en marzo de 1990 había llevado a cabo una modificación puntual consistente en que en dicho suelo de especial protección, y dada las necesidades comerciales de la zona y en cuanto no afectaba a lo que se protegía, se autorizaban instalaciones como la de don Agustín por lo que previo los trámites legales oportunos, y sin solicitarlo éste, se notifica una licencia de funcionamiento el día 10 de septiembre de 1991.
2. En el mismo municipio se está llevando a cabo la reordenación del Área 4 que era suelo no urbanizable, y, ahora, tras la aprobación definitiva del nuevo PGOU, pasa a ser considerado como urbanizable sectorializado, dividiéndolo en cuatro sectores.
Se aprueba el Plan Parcial del Sector 3 de dicha área y resulta que en el polígono de actuación 3 el sistema elegido es el de cooperación. Pues bien, en dicho polígono tres propietarios incurren en las siguientes actuaciones:
A. El primero de ellos solicita licencia para la construcción de una vivienda unifamiliar el día 4 de septiembre de 2000. El día 4 de noviembre, ante la falta de contestación del Ayuntamiento, decide iniciar las correspondientes obras.
B. El segundo solicita licencia para reparar un establo de su propiedad donde había 50 cabezas de ganado el día 4 de octubre. El Ayuntamiento no sólo le deniega la licencia, sino que le impone una sanción pues carecía de licencia para el referido establo.
C. El tercero solicita se le excluya del polígono de actuación y se le incorpore a otro, a ejecutar por compensación, ya que en el PGOU estaba en el Sector 2, y, ahora, con el Plan Parcial se encuentra en el Sector 3. El Ayuntamiento le deniega este cambio indicándole que, con independencia del sector, es él quien lleva a cabo la reordenación.
3. Finalmente, un particular del mismo municipio solicita licencia para la reforma de su edificio destinado a vivienda. El Ayuntamiento se la otorga.
Posteriormente, otro vecino dirige escrito al Ayuntamiento denunciando que el propietario de la finca es él y no el peticionario. Al poco tiempo otro vecino dirige, asimismo, escrito afirmando que el verdadero propietario de la finca donde se ubica el edificio es el propio Ayuntamiento, habiendo tenido conocimiento de ello por comentarios de su padre que había sido Alcalde de la localidad, habiéndole informado de la existencia de un Acuerdo plenario del año 1937 donde se había acordado que en aquella finca se construyera un colegio, cosa que nunca se hizo. Con su escrito aporta escritura del Registro de la Propiedad donde aparece la finca inscrita a nombre del Ayuntamiento. El certificado lleva fecha de 3 de enero de 2000.
Por su parte, el que actualmente tiene el edificio afirma que ocupó la finca en el año 1975 y que en ningún momento el Ayuntamiento le comunicó nada en contra. Es de hacer constar que el Inventario municipal, en el año 1970, se extravió después de unas inmensas inundaciones que asolaron a la localidad.