Instrucción 1/2008, de 7 de marzo, sobre la dirección por el Ministerio Fiscal de las actuaciones de la Policía Judicial
DOI:
https://doi.org/10.51302/ceflegal.2008.13495Palabras clave:
Ministerio Fiscal, Policía JudicialResumen
El Título III del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se dedica a la regulación de la Policía Judicial, describiendo sus funciones en el artículo 282 y sus componentes en el artículo 283. Ni las posibilidades económicas, ni la configuración del Estado en el momento de su promulgación, permitieron la creación de un cuerpo específico de Policía Judicial, por lo que para su constitución hubo de acudirse a la conversión en agentes de la Policía Judicial de una mezcla de autoridades no policiales y funcionarios administrativos.
El artículo 126 de la Constitución Española establece que la Policía Judicial depende de los Jueces, de los Tribunales y del Ministerio Fiscal en sus funciones de averiguación del delito y descubrimiento y aseguramiento del delincuente, en los términos que la ley establezca.
Los señores Fiscales, en el ejercicio de sus facultades de dirección de la Policía Judicial, procurarán establecer cauces para una comunicación ágil y fluida con los responsables de las distintas investigaciones criminales, cualquiera que sea la fase procesal en que las mismas se encuentren.