La duplicidad en una inscripción registral de una finca
Caso práctico
Resumen
El Ministerio de Hacienda en 1950 formuló, por débitos fiscales, una reclamación a un propietario de una determinada finca que finalmente fue embargada, subastada y adjudicada al Estado, el cual, sin tomar posesión de la misma, procedió, unos cinco años después, a inscribirla a su favor en el Registro correspondiente. Años más tarde, una persona distinta del embargado, alegando haberla adquirido por herencia de sus padres, fallecidos unos 10 años antes, la vendió, en tanto poseedor real de ella, en escritura pública, en la cual se pusieron de manifiesto los citados particulares a los que se añadieron los datos referidos a que la finca se encontraba libre de cargas, que no estaba inscrita en el Registro a nombre de quien la vendía y que, en fin, se encontraba al corriente en el pago de contribuciones.
Firmada la antedicha escritura de compraventa de la finca en cuestión, el adquirente de la misma promovió su inscripción registral mediante el procedimiento a que se refiere el artículo 205 de la LH, obteniendo finalmente tal inscripción, tras la correspondiente publicación de los pertinentes edictos, pues nadie formuló reclamación u oposición alguna al respecto.
Pasaron los dos años que establece el artículo 207 del texto hipotecario, y transcurrieron 19 años más, cuando el propietario actual de la finca que nos ocupa llevaba, consecuentemente, disfrutando de la finca y teniéndola como propia, con pleno y normal ejercicio de sus derechos y obligaciones, incluso impositiva, durante más de 20 años, recibió un día la noticia de que el Patrimonio del Estado ordenaba al Ayuntamiento, en cuyo territorio la finca se hallaba enclavada, que la pusiera a su nombre en los Registros municipales amparándose por ello en la inscripción registral practicada, a petición del Estado, hacía unos 35 años.
Ante esta noticia, que confirma en las oficinas municipales, el adquirente de hace más de 20 años, formula la pertinente reclamación previa a través de la Delegación del Ministerio de Economía y Hacienda de la Provincia, Sección Patrimonio del Estado, pero éste -el Estado- deja transcurrir el plazo trimestral a que se refiere el art. 124, párrafo segundo de la LRJAP y PAC.