Procesos arrendaticios: regulación anterior y posterior a la Ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil
Resumen
La Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos supuso una importante aportación al ámbito procesal de los arrendamientos urbanos e intentó aglutinar y condensar la normativa procesal al respecto. Dicha Ley, según se establecía en el apartado 5 de su PREÁMBULO, establecía que en la regulación de los procesos arrendaticios la competencia para conocer de las controversias correspondía al Juez de Primera Instancia del lugar donde esté situada la finca urbana, excluyendo la posibilidad de modificar la competencia por vía de sumisión expresa o tácita a Juez distinto, lo cual no obstaba (seguía diciendo el preámbulo) la posibilidad de que las partes en la relación jurídica pudieran pactar para la solución de sus conflictos la utilización del procedimiento arbitral.
La Ley 29/1994 dio una importancia fundamental al juicio de cognición en la tramitación de los procesos arrendaticios, y el referido preámbulo, recordaba que había que hacer salvedad expresa de los supuestos de aplicación del juicio de desahucio y del juicio verbal cuando se ejecutaran, en este último caso, acciones para determinar rentas o importes que correspondiera abonar al arrendatario.
Se regulaban asimismo las condiciones en las que el arrendatario podía enervar la acción en los desahucios promovidos por la falta de pago de cantidades debidas por virtud de la relación arrendaticia, lo cual apenas ha variado; y en los supuestos de acumulación de acciones se estableció la posibilidad de acumulación que asiste a los arrendatarios cuando las acciones ejercitadas se funden en hechos comunes y se dirijan contra el mismo arrendador, así como se permitió al arrendador, en los supuestos de resolución del contrato por falta de pago, el ejercicio acumulado y simultáneo de la acción de resolución del contrato y la reclamación de las cantidades adeudas (acumulación que se ha mantenido con la nueva LEC).