Oposición del contratista respecto a los daños causados en ejecución del contrato de obras
Formulario
Resumen
En el ámbito de la contratación administrativa y, especialmente, en la ejecución del contrato de obras, resulta frecuente que se originen daños a terceras personas, surgiendo una serie de opciones por parte del perjudicado a fin de lograr la reparación íntegra de esos daños.
El Texto Refundido de la Ley de Contrato de las Administraciones Públicas (TRLCAP) aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, es claro en el sentido de que «la ejecución del contrato se realizará a riesgo y ventura del contratista» (art. 98) o «será obligación del contratista indemnizar todos los daños y perjuicios que se causen a terceros como consecuencia de las operaciones que requieran la ejecución del contrato» (art. 97.1). Pese a ello, este mismo precepto, en su apartado 2 señala que «cuando tales daños y perjuicios hayan sido ocasionados como consecuencia de una orden directa e inmediata de la Administración, será ésta responsable dentro de los límites señalados en las leyes».
Por su parte, el artículo 143 determina que «las obras se ejecutarán con estricta sujeción a las estipulaciones contenidas en el pliego de cláusulas administrativas particulares y al proyecto que sirve de base al contrato, y conforme a las instrucciones que en interpretación técnica de éste diera al contratista el director facultativo de las obras. Cuando las instrucciones fueran de carácter verbal deberán ser ratificadas por escrito en el más breve plazo posible para que sean vinculantes para las partes».
Evidentemente, las opciones que el perjudicado puede ejercer ante un supuesto de daños causados por el contratista son diversas, destacando, fundamentalmente, dos: o bien, acudir ante la jurisdicción ordinaria por la vía de la responsabilidad extracontractual contemplada en el artículo 1.902 del Código Civil contra el propio contratista, o bien, ejercer la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública regulada en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, porque es indudable que la Administración no se desconecta de sus obligaciones frente a posibles terceros perjudicados por la existencia del contrato, sino que tiene el deber de vigilar la ejecución, para que ésta se produzca con arreglo a lo pactado. Y ello con independencia de que exija a ese contratista su responsabilidad por una deficiente ejecución causante del daño.