Potestad reglamentaria en materia de infracciones y sanciones. Procedimiento sancionador
Resumen
El art. 26.1.30 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, aprobado por Ley Orgánica 5/1998, de 7 de julio, atribuye a la Comunidad de Madrid la competencia exclusiva en materia de espectáculos públicos. En uso de dicha competencia, la Asamblea autonómica aprueba la Ley XXX de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, según la cual se considera falta muy grave en esta materia la superación del aforo máximo permitido cuando comporte un grave riesgo para la seguridad de las personas o bienes. La Ley no establece, por otra parte, un plazo específico para la prescripción de las infracciones.
En el articulado de la Ley, entre otras disposiciones, se encuentra el art. 54.3 g) que dice literalmente: «tendrán la consideración de infracciones leves todas las que suponiendo vulneración directa de normas legales o reglamentarias, aplicables en cada caso, no figuren expresamente recogidas en los artículos de esta Ley o en su Reglamento de desarrollo».
Posteriormente, se aprueba el Reglamento de Espectáculos Públicos de la Comunidad de Madrid, en cuya elaboración no se solicitó informe del Consejo de Estado al tratarse de una materia respecto a la que la Comunidad tiene competencia exclusiva, y en el que se establece que las infracciones muy graves en esta materia prescribirán a los dos años contados desde el día en que se hubiere cometido la infracción.
El citado Reglamento fue objeto del oportuno recurso por:
1) Conculcarse el principio de legalidad al regularse el plazo de prescripción de la infracción reglamentariamente.
2) La ausencia en el mismo del informe del Consejo de Estado.