La interrupción de las actuaciones inspectoras desde la perspectiva de la seguridad jurídica
DOI:
https://doi.org/10.51302/rcyt.1996.17329Resumen
La cuestión es sobradamente conocida y ha sido objeto de un amplio tratamiento doctrinal, jurisprudencial y administrativo: se trata de determinar si los efectos que prevé el artículo 31.4 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos -la actuación inspectora iniciada pierde la capacidad de interrumpir la prescripción que le otorga el artículo 30.3 del citado reglamento- deben producirse incluso cuando, habiendo sido formalizadas las actas, su tramitación se retrasa más de un período de tiempo determinado.
De entrada y sin que ello suponga una toma de postura, conviene advertir que no se comprende muy bien por qué los defensores de extender los efectos del artículo 31.4 a la fase de tramitación de las actas ya formalizadas entienden que deben transcurrir precisamente seis meses -y no uno- para que se produzca la interrupción de las actuaciones inspectoras.
Al respecto se debe tener en cuenta que, según el artículo 31.3 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, no es el simple transcurso de seis meses lo que permite presumir interrumpidas las actuaciones inspectoras: es la suspensión de dichas actuaciones durante más de seis meses lo que habilita dicha presunción.