La obligación de revertir los deterioros impuesta por el artículo 11.6 de la Ley 27/2014
A propósito de la SAN de 14 de noviembre de 2019, rec. núm. 238/2016, y de la RTEAC de 2 de marzo de 2016, RG. 5079/2012
DOI:
https://doi.org/10.51302/rcyt.2020.3677Palabras clave:
reversión, deterioro, vinculaciónResumen
La Audiencia Nacional ha modificado recientemente su criterio respecto a la obligación de revertir los deterioros que contempla el artículo 11.6 de la Ley del impuesto sobre sociedades (anterior art. 19.6 del texto refundido del impuesto). Influida por el Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), la Audiencia Nacional (AN) ha terminado por acoger, probablemente sin darse cuenta de ello, una interpretación de dicho artículo que es abiertamente contraria a la única interpretación gramatical posible del precepto. Este no solo ordena, con absoluta claridad, que la reversión del deterioro se integre en la base imponible de la sociedad que lo haya reconocido o en la de otra entidad vinculada con ella, sino que también hace depender el contenido concreto de dicha orden de cuál de ellas sea titular, en el momento de la reversión, del activo deteriorado. Omitiendo el necesario análisis gramatical del precepto y la imprescindible coordinación de su contenido con el resto del ordenamiento tributario, el TEAC y la AN han puesto el foco exclusivo en una inexistente finalidad «antielusiva» de la norma para, de ese modo, poder amputar uno de los contenidos que el citado artículo 11.6 atribuye a la orden que él mismo contiene.