Los recargos por declaración extemporanea en la Ley General Tributaria
DOI:
https://doi.org/10.51302/rcyt.1996.17351Resumen
1.er Premio Estudios Financieros 1996.
Modalidad: Tributación.
El actual artículo 61.3 de la Ley General Tributaria (en adelante LGT), fruto de la Ley 25/1995, de 20 de julio, constituye la culminación -esperemos que con ciertos visos de estabilidad- de un largo proceso de evolución en las reacciones del ordenamiento tributario ante las declaraciones extemporáneas sin requerimiento previo. Hasta la reforma operada por la Ley 10/1985, de 24 de abril, la presentación de una declaración fuera de plazo, sin mediar demanda de la Administración, era catalogada como infracción simple, en virtud de lo dispuesto en el artículo 78 a) de la LGT. Además, en caso de que se considerase aplicable el artículo 36 de la anterior Ley General Presupuestaria, dicha conducta -al suponer también un ingreso fuera de plazo- comportaba el devengo del interés de demora.
La Ley 10/1985 modificó el artículo 79 a) de la LGT, tipificando como infracción tributaria grave la falta de ingreso «dentro de los plazos reglamentariamente señalados» de la totalidad o parte de la deuda tributaria, a la par que se exigían intereses de demora, en la nueva cuantía del artículo 58.2 b) de la LGT. En palabras de Arias Velasco, la reacción prevista para estos supuestos por el ordenamiento jurídico, resultaba desmesurada: sanción porcentual de un 50 por 100 como mínimo más intereses de demora. Ello motivó, sin duda, la reforma del artículo 61.2 de la LGT llevada a cabo por la Ley 46/1985, de Presupuestos Generales del Estado para 1986, introduciendo una excusa absolutoria y fijando un límite mínimo del 10 por 100 de la deuda en el importe de los intereses a percibir por la Administración.