A propósito de la anticipada entrada en vigor el 19 de diciembre de 2003 de la disposición transitoria cuarta.2, de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria

Autores/as

  • Jesús María Calderón González Magistrado especialista de lo Contencioso-Administrativo. Presidente de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (España)

DOI:

https://doi.org/10.51302/rcyt.2010.6971

Palabras clave:

disposición transitoria cuarta, deroga, retroactivos, caducidad

Resumen

En el presente artículo se analizará la disposición transitoria cuarta.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que prevé la ampliación del plazo máximo para resolver los procedimientos sancionadores iniciados antes de su entrada en vigor, en concreto, desde el día 19 de diciembre de 2003 –en virtud de la disp. final novena de la citada ley– con el objetivo loable, en principio, de garantizar la aplicación del régimen sancionador más favorable, tal como dispone expresamente el párrafo 1 de la citada disposición transitoria.

En este sentido, se dictó, como recoge expresamente el artículo comentado, por la Dirección General de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, en 18 de diciembre de 2003, la Instrucción 9/2003, de 18 de diciembre.

La cuestión, no obstante, y éste es el tema central del artículo, donde se estudian tres pronunciamientos del Tribunal Económico-Administrativo Central y uno jurisdiccional, de la Sección 1.ª del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, de 23 de febrero de 2007, dictada en el recurso contencioso-administrativo 305/2005, es si con la referida norma se suprime, mejor dicho, se deroga con efectos retroactivos in malam partem, el plazo máximo de seis meses para concluir los procedimientos sancionadores previsto en los artículos 34.3 de la Ley 1/1998, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes y en el artículo 36 del Real Decreto 1930/1998 por el que se desarrollaba el régimen sancionador tributario, plazo al que hacen referencia los artículos 211.2 de la Ley 58/2003 y 24.4 del Real Decreto 2063/2004.

Este efecto, desde luego, no se desprendía en absoluto del texto legal, pero a la hora de su aplicación por la Administración ha resultado inevitable.

Y esa interpretación es la que rechaza el artículo que comentamos, entendiendo que, en todo caso y aunque se hubieran aplicado las referidas normas a un expediente iniciado antes del día 19 de diciembre de 2003, si su resolución se demorase más de seis meses, incluido el tiempo de su suspensión, habría lugar a su caducidad.

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Publicado

07-03-2010

Cómo citar

Calderón González, J. M. (2010). A propósito de la anticipada entrada en vigor el 19 de diciembre de 2003 de la disposición transitoria cuarta.2, de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Revista De Contabilidad Y Tributación. CEF, (324), 119–130. https://doi.org/10.51302/rcyt.2010.6971