Extemporaneidad del recurso ordinario de alzada del Director del Departamento de Inspección Financiera de la Agencia Tributaria. ¿Cuestión resuelta?

Análisis de la más reciente doctrina jurisprudencial

Autores/as

  • Jesús María Calderón González Presidente de la Sección 2.ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (España)

Palabras clave:

alzada, director, interposición, alegaciones, pretensión vacía de contenido

Resumen

En el presente artículo se analizará la jurisprudencia más reciente del Tribunal Supremo sobre el recurso ordinario de alzada del Director del Departamento de Inspección Financiera de la Agencia Tributaria y en concreto la improcedencia de separar en la tramitación de dicho recurso la fase de interposición y de alegaciones; la cuestión se centra en el análisis del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico- Administrativas, aprobado por Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo.

El Tribunal Supremo, Sala Tercera, Sección Segunda, en sentencias de fecha 30 de enero de 2008 y 6 de marzo de 2008, no acepta la tesis de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, que admitía esa disociación cuando el que intervenía, en segunda instancia, era el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia Tributaria.

Las sentencias del Tribunal Supremo, con cita de otros pronunciamientos del Alto Tribunal, vienen a declarar que no es posible disociar aquel trámite, de manera que el escrito de interposición formulado por el Director deberá contener los hechos, y fundamentos jurídicos que justifiquen la pretensión del recurrente. De no observarse esos condicionantes, se estaría sino ante una mera, hueca y virtual pretensión, según el Tribunal.

El Tribunal Supremo sienta la siguiente doctrina jurisprudencial:

• El recurso de alzada no puede suponer ningún privilegio procedimental.

• La interpretación conjunta del artículo 122.2, en relación con el artículo 123.1, del Real Decreto de 1996, pone de manifiesto la diferencia que existe entre la reclamación económico-administrativa, en la que existe un escrito en que el interesado se limita a pedir que se tenga por interpuesta la reclamación, y el recurso de alzada, en el que se deben contener necesariamente las alegaciones correspondientes y los documentos que acompañan al mismo.

• A continuación, el Alto Tribunal considera superado el criterio sentado en la sentencia de 18 de septiembre de 2001. Así, señala el Tribunal Supremo que la tesis expuesta en aquella sentencia debe considerarse superada, pues comparando el artículo 132.2 del Real Decreto 1999/1981, con la del artículo 122.2 del Real Decreto 391/1996, no se aprecia cambio significativo alguno en la redacción de los referidos preceptos.

• Para reafirmar sus tesis, el Tribunal viene a indicar que si el escrito de interposición es un mero anuncio, las demás partes interesadas, al ser común el plazo de alegaciones –15 días según el artículo 122.3 del RD 391/1996–, pueden desconocer los motivos de impugnación del órgano directivo, atentándose contra el derecho del administrado a la defensa y al orden público.

• Por último, el Tribunal Supremo se cuida de precisarnos que el nuevo régimen del recurso de alzada ordinario, constituido por el artículo 241 de la nueva LGT y 61.2 del Reglamento aprobado por Real Decreto 520/2005, ofrece algunos aspectos de interés a la hora de regular el procedimiento a seguir cuando el legitimado para recurrir hubiera estado o no personado en el procedimiento en primera instancia.

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Publicado

07-01-2009

Cómo citar

Calderón González, J. M. (2009). Extemporaneidad del recurso ordinario de alzada del Director del Departamento de Inspección Financiera de la Agencia Tributaria. ¿Cuestión resuelta? Análisis de la más reciente doctrina jurisprudencial. Revista De Contabilidad Y Tributación. CEF, (310), 87–98. Recuperado a partir de https://revistas.cef.udima.es/index.php/RCyT/article/view/7677