La inconstitucionalidad del Impuesto extremeño sobre instalaciones que incidan en el medio ambiente: a propósito de la STC 179/2006, de 13 de junio
Comentario de la STC 179/2006, de 13 de junio, Pleno, núm. 1219/2005
DOI:
https://doi.org/10.51302/rcyt.2006.8195Resumen
La atención a fines garantizados por la Constitución que predica el artículo 2.º 1.2.º párrafo de la Ley General Tributaria como función secundaria de los tributos –sin perjuicio de su servicio a la obtención de recursos para el sostenimiento de los gastos públicos– ha servido de fundamento para el establecimiento de la generalidad de los tributos autonómicos en nuestro ordenamiento tributario. No obstante, la pervivencia de tales tributos ha estado –y sigue estando– sometida al juicio de constitucionalidad correspondiente que debía resolver las dudas de doble imposición que generaba su creación en un ámbito de gravamen que únicamente puede desarrollarse dentro del respeto a los límites establecidos por la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas (LOFCA). Así, en síntesis, por un lado, el artículo 6.º 2 de la LOFCA prohíbe la invasión de los hechos imponibles gravados por el Estado, mientras que el artículo 6.º 3 impone la salvaguarda de las materias imponibles reservadas a las Haciendas locales.