La base imponible del IVA en operaciones entre partes vinculadas

Autores/as

  • Javier Martín Martín Socio de Ernst & Young Abogados (España)

DOI:

https://doi.org/10.51302/rcyt.2006.9097

Resumen

La normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) establece unas normas especiales para determinar la base imponible en las operaciones entre partes vinculadas. El presente artículo analiza dichas normas e intenta encontrar una justificación para las mismas. La justificación de normas especiales para el cálculo de la base imponible en el Impuesto sobre Sociedades parece más clara, en la medida en que se pretende evitar el fraude cuando se trasladan beneficios o pérdidas entre partes vinculadas, mediante precios de conveniencia. Sin embargo, al ser el IVA un impuesto neutral y deducible con carácter general, la finalidad anti-defraudatoria se muestra muy difuminada. Si a ello unimos que la Ley del IVA al regular esta materia utiliza conceptos jurídicos indeterminados y contiene además una remisión a las normas de cálculo de la base imponible aplicables a los autoconsumos que tampoco resultan muy clarificadoras, nos encontramos con una difícil labor de interpretación e integración de la norma.

Sin embargo el objetivo de este artículo no consiste tanto en analizar la Ley del IVA, sino principalmente en contrastar la normativa española con la normativa comunitaria. Dado que en caso de conflicto prevalece la normativa comunitaria, resulta imprescindible analizar el concepto comunitario de base imponible para poder llegar a una conclusión jurídicamente correcta. Para ello resulta obligado, no sólo referirse a la Sexta Directiva comunitaria, sino también al criterio del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas sobre cómo debe interpretarse la Sexta Directiva. Y lo cierto es que el concepto comunitario de base imponible del IVA es un concepto subjetivo, es decir, atiende a la contraprestación efectivamente pactada entre las partes. No se admiten normas de valoración que se refieran a valores determinados o determinables de modo objetivo, salvo que no exista contraprestación, en cuyo caso, al producirse un autoconsumo, sí es lícito acudir a un método objetivo razonable para calcular la base imponible. Pero existiendo contraprestación, por mucho que ésta sea inferior a la que habrían acordado partes independientes en condiciones normales de mercado, la base imponible del IVA debe ser tal contraprestación. En el supuesto de que la Administración española estime que la aplicación del concepto comunitario de base imponible puede provocar fraudes, tiene la posibilidad de solicitar de la Comisión Europea una medida de inaplicación de la Sexta Directiva, lo que no consta que haya hecho hasta la fecha.

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Publicado

07-01-2006

Cómo citar

Martín Martín, J. (2006). La base imponible del IVA en operaciones entre partes vinculadas. Revista De Contabilidad Y Tributación. CEF, (274), 65–76. https://doi.org/10.51302/rcyt.2006.9097