Derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen y derecho a la información

Comentario a la STS de 22 de septiembre de 2015

Autores/as

  • Casto Páramo de Santiago Fiscal. Fiscalía Provincial de Madrid (España)

Palabras clave:

derecho a la propia imagen y derecho a la intimidad, derecho al honor, reportaje neutral

Resumen

No siempre es fácil separar la expresión de pensamientos, ideas y opiniones garantizadas por el derecho a la libertad de expresión de la simple narración de unos hechos garantizados por el derecho a la libertad de información. A diferencia de la libertad de expresión, respecto de la que no se exige la veracidad, sino que el objeto de crítica y opinión sea de interés o relevancia pública y que no se utilicen para su manifestación expresiones inequívocamente injuriosas, constituye requisito para que la libertad de información resulte amparada constitucionalmente, que sea veraz, debiendo entenderse la veracidad como el resultado de una razonable diligencia por parte del informador al contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales y ajustándose a las circunstancias del caso, aun cuando la información con el transcurso del tiempo, pueda ser desmentida o no resultar confirmada, faltando esa diligencia cuando se transmiten como hechos verdaderos simples rumores carentes de constatación o meras invenciones.

El reportaje neutral o información neutral exige ausencia de indicios racionales de falsedad evidente de lo transcrito, a fin de evitar que el reportaje neutro sirva indebidamente a la divulgación de simples rumores o insidias. Resultaría absurdo que, con el pretexto de tratarse de un «reportaje neutral», se pudiera difundir –reproduciéndola– una información sobre lo que existe constancia de que supone una intromisión ilegítima en el ámbito de protección de un derecho fundamental. No estamos en presencia de un reportaje neutral en el que el medio informativo sea simple transmisor de la noticia, sino de aquel en el que el medio es el verdadero creador de ella, hasta el punto de insistir este en la exclusiva y primicia de su difusión; el medio informativo no obró con una razonable diligencia, a fin de contrastar con pautas profesionales una noticia de esa repercusión y calado social, sin expresar razón de ciencia que le indujese a su difusión con tanta premura y fuera de consistencia; adolece su noticia del requisito de veracidad.

El derecho a la propia imagen pretende salvaguardar un ámbito propio y reservado, aunque no íntimo, frente a la acción y conocimiento de los demás. El aspecto físico de la persona ha de quedar protegido incluso cuando, en función de las circunstancias, no tiene nada de íntimo o no afecta a su reputación.

El derecho a la propia imagen no puede ser concebido como una faceta o manifestación más del derecho a la intimidad o el honor; puede ocurrir así que pueda vulnerarse el derecho a la propia imagen de producirse unas imágenes que permitan la identificación de la persona fotografiada sin entrañar ello una intromisión en la intimidad. La foto en sí misma considerada no contiene elementos objetivos reveladores de la esfera de la vida privada. Las graves imputaciones que se hacían a la persona que aparecía en la foto son atentatorias a su derecho al honor por ir referidas precisamente a quien aparece en la fotografía.

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Publicado

07-11-2015

Cómo citar

Páramo de Santiago, C. (2015). Derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen y derecho a la información: Comentario a la STS de 22 de septiembre de 2015. CEFLegal. Revista práctica De Derecho, (178), 117–122. Recuperado a partir de https://revistas.cef.udima.es/index.php/ceflegal/article/view/10959

Número

Sección

Comentarios doctrinales y jurisprudenciales. Civil-mercantil

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