Deducción de cuotas de IVA soportadas afectas conjuntamente a actividades económicas y no económicas
Comentario a la STJCE de 13 de marzo de 2008, asunto C-437/06, Securenta
DOI:
https://doi.org/10.51302/rcyt.2009.7697Palabras clave:
IVA, deducciones, requisitos materiales, afectaciónResumen
El artículo 95.uno de la Ley del IVA recoge el principio de afectación exclusiva y directa para la actividad empresarial o profesional realizada por el sujeto pasivo de los bienes y servicios adquiridos para poder deducir las cuotas soportadas por el empresario, si bien el apartado tercero del citado precepto, respecto de los bienes de inversión, excepciona el anterior principio permitiendo la deducción en función de la afectación del bien a la actividad económica.
Frente a nuestra regulación interna, el artículo 168 de la Directiva 2006/112/CE permite la deducción de las cuotas soportadas en la medida en que los bienes y los servicios se utilicen para las necesidades de sus operaciones gravadas, respetando de esta forma el principio de neutralidad que preside este impuesto para el empresario o profesional.
Si bien nuestro precepto interno no plantea problemas en su aplicación cuando estamos ante cuotas afectas exclusivamente a la actividad económica o a la actividad no económica realizada por el empresario o profesional, sin embargo no se ajusta plenamente a la Directiva cuando examinamos aquellas cuotas que se afectan conjuntamente a ambos tipos de actividades.
La Sentencia del TJCE de 13 de marzo de 2008, asunto C-437/06, Securenta, examina esta cuestión. Si bien no estamos ante una cuestión prejudicial planteada por un órgano revisor español, su incidencia en la interpretación de nuestro artículo 95 es considerable en cuanto fija los criterios a tener en cuenta en la aplicación uniforme del precepto comunitario, que deben ser respetados por las legislaciones nacionales:
1. Cuando un sujeto pasivo realiza indistintamente actividades económicas, gravadas o exentas, y actividades no económicas la deducción del IVA soportado por los gastos afectos conjuntamente a ambas actividades solo es admisible en la medida en que dichos gastos puedan imputarse a la actividad económica del sujeto pasivo. Incide por ello esta conclusión a la exigencia de afectación directa y exclusiva a la actividad económica que exige nuestro precepto interno.
2. Los Estados miembros tienen una potestad discrecional para establecer los métodos y criterios adecuados para permitir la deducción de las cuotas soportadas afectas indistintamente a actividades económicas y no económicas, cuestión esta no desarrollada en nuestra norma respecto de gastos ajenos a bienes de inversión.