Las garantías financieras y los acuerdos de compensación contractual: una propuesta de reforma en materia concursal
DOI:
https://doi.org/10.51302/ceflegal.2013.11819Palabras clave:
acciones de reintegración, compensación contractual, concurso de acreedores, garantías financieras, Ley ConcursalResumen
El régimen jurídico de las garantías financieras es una pieza fundamental en el desarrollo de los mercados de capitales mayoristas, pero el actual tratamiento de los acuerdos de garantía financiera y de compensación contractual por el Real Decreto Ley 5/2005 lo hace extensivo a buena parte de las operaciones financieras minoristas tradicionales, lo que excede de lo razonablemente justificable para garantizar unos mercados eficientes y competitivos. En respuesta, este trabajo ofrece una propuesta de reforma, para la delimitación de su alcance objetivo, orientada a evitar la aplicación indiscriminada de las inmunidades concursales previstas a todo negocio de financiación, de seguro o de valores.
Por otra parte, entendemos que la seguridad de tráfico debe encontrar un límite en el principio de igualdad de trato de los acreedores en caso de concurso. En este sentido, en cuanto a los acuerdos de compensación contractual, se hace innecesario recurrir al impreciso concepto de «perjuicio en la contratación» como requisito para su rescisión, y en lo que se refiere a los acuerdos de garantía financiera, advertimos inoportuno el retroceso que supone la prueba de «fraude de acreedores». En respuesta, proponemos la revisión de los artículos 15.5 y 16.3 de la norma para declarar aplicable el régimen de reintegración de la Ley Concursal, compatible con las exigencias de la normativa comunitaria y de los mercados financieros, siempre que se demuestre el perjuicio patrimonial para la masa activa.
Finalmente, la norma especial legitima solamente a la Administración concursal para el ejercicio de la acción rescisoria. Puesto que no encontramos razones que justifiquen la expulsión de los acreedores de la legitimación activa, limitándola únicamente a la Administración concursal, sugerimos la supresión de la referencia a la misma, de manera que el artículo 72 de la Ley Concursal goce de plena validez en el marco de estos acuerdos.