El nuevo impuesto sobre el valor añadido: la base imponible y el tipo impositivo

Autores/as

  • Alfaro Gascón Orive Inspector de Finanzas del Estado (España)

Resumen

La ley en el artículo 78, dos, establece los distintos conceptos que se incluyen en el concepto de contraprestación, a efectos de la delimitación de la base imponible, produciéndose las siguientes modificaciones:

1. ª Aparecen especificados los impuestos especiales entre los tributos y gravámenes que recaen sobre las mismas operaciones gravadas, lo cual, aunque no había especial dificultad de interpretación, se había aclarado por Resolución de 19 de junio de 1986 de la Dirección General de Tributos.

Ahora, además de elevarse a rango legal la aclaración anterior, se limitan los impuestos especiales incluidos a los impuestos especiales de fabricación, no alcanzando la inclusión al impuesto especial sobre determinados medios de transporte, conocido como impuesto de matriculación, por cuanto la mecánica de tributación de este último no se efectúa a través de la repercusión, sino que es el propietario que matricula el vehículo el que ingresa directamente el impuesto y por tanto «no recae sobre la misma operación gravada».

2. ª El importe de los envases y embalajes, que en la ley derogada aparecían en el apartado 1.º del artículo 17.2 es objeto ahora de un tratamiento específico en el apartado 6.º del artículo 78, dos, incluyéndose «incluso los susceptibles de devolución», siempre que el importe haya sido cargado a los destinatarios de la operación.

3. ª Aparece como novedad el apartado 7.º de la ley que se refiere a la inclusión en la base imponible del «importe de las deudas asumidas por el destinatario de las operaciones sujetas como contraprestación total o parcial de las mismas». Esto supone que el destinatario de la operación, en definitiva, va a pagar más cantidades en concepto de contraprestación, por una parte, la que percibe el sujeto pasivo, y, por otra, las que percibirán el acreedor o acreedores correspondientes a las deudas. Como decimos, la anterior ley no se refería a este apartado, pero se podría considerar que estaba implícito en el concepto de contraprestación.

4. ª En lo que se refiere a las sumas pagadas en nombre y por cuenta del cliente, esto es, los suplidos, que según el apartado 3.º del número tres del artículo 78 se encuentran excluidos del concepto de contraprestación, desaparece el requisito exigido en la anterior normativa de la contabilización de los mismos. Se exige ahora la justificación de la cuantía efectiva de tales gastos que normalmente se efectuará a través de la contabilidad tratándose de sujetos pasivos que son empresarios o profesionales.

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Publicado

07-09-1993

Cómo citar

Gascón Orive, A. (1993). El nuevo impuesto sobre el valor añadido: la base imponible y el tipo impositivo. Revista De Contabilidad Y Tributación. CEF, (125-126), 83–96. Recuperado a partir de https://revistas.cef.udima.es/index.php/RCyT/article/view/18521

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