Claves para someter a gravamen las concesiones administrativas
Análisis de la STS de 7 de enero de 2025, rec. núm. 4830/2023
DOI:
https://doi.org/10.51302/rcyt.2026.24965Palabras clave:
concesión administrativa, terrazas, cajeros automáticos, carga y descarga, alumbrado, contratos públicosResumen
Se hace necesario aclarar el ámbito de aplicación del artículo 13.2 del texto refundido (TR) de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITP y AJD) tras los últimos fallos del Tribunal Supremo (TS) que desautorizan la labor de la Administración tributaria catalana, que, a resultas de un muestreo realizado a los ayuntamientos de aquella comunidad autónoma, procedió a liquidar una variedad inacabable de supuestos de ocupación de la vía pública a través de terrazas de bares y restaurantes, quioscos de venta de prensa, zonas de aparcamiento vigilado de vehículos, venta ambulante, la carga y descarga o la instalación de cajeros automáticos, pero también las concesiones para instalar cableado o tuberías bajo rasante, para el transporte por cable, para la instalación y mantenimiento de mobiliario urbano, para la instalación y explotación publicitaria de mobiliario urbano, para el uso de espacio en las playas o para el servicio de transporte público municipal. El Alto Tribunal emitió una sentencia que ha servido para excluir en los supuestos de ocupación de la vía pública la existencia de un desplazamiento patrimonial en favor de la entidad concesionaria, puesto que se mantiene el uso público y sin que la «utilización privada» sea excluyente de su uso público. Esta misma sentencia es fundamento en otras dos más recientes, que rechazan la liquidación practicada por la Comunidad de Madrid en dos contratos públicos de mantenimiento y conservación de espacios verdes y jardines municipales, y de alumbrado público. Para el TS, la circunstancia de que el servicio contratado por la Administración tenga relación con un servicio público no es revelador del desplazamiento patrimonial exigido para liquidar el impuesto. A mi juicio, lejos de restringir el ámbito de aplicación del artículo 13.2 del TR, estas sentencias nos vislumbran el camino acertado para liquidar correctamente este hecho imponible.









