Deducibilidad de los intereses de demora en el Impuesto sobre Sociedades
Análisis de la STSJ de Aragón de 20 de julio de 2016 (rec. núm. 5/2015)
Resumen
La deducibilidad de los intereses de demora en el impuesto sobre sociedades (IS) es un asunto polémico por la existencia de criterios dispares en el seno de la Administración: el Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) en sus resoluciones los considera no deducibles, teniendo en cuenta la jurisprudencia del Tribunal Supremo (TS) referida a la Ley 61/1978 del IS, y la Dirección General de Tributos (DGT) en consultas vinculantes deducibles. La controversia se trató de cerrar mediante la publicación en 2016 de un informe de la DGT que mantuvo su criterio a favor de la deducibilidad, aunque referido solo a la Ley 27/2014 del IS, sin entrar por tanto en la normativa anterior, por lo que respecto a ella seguiría el TEAC aplicando su criterio. La sentencia del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Aragón que es objeto de comentario corrige al TEAC al entender que con la normativa anterior a la actual Ley del IS (la Ley 43/1995, del IS y el RDLeg. 4/2004, del texto refundido de la Ley del IS) se alteró el régimen de determinación de la base del impuesto y los requisitos para que un gasto sea deducible y ya no se exige la necesariedad del gasto, por lo que entiende que debe admitirse su deducción. En el comentario se valora esta afirmación y se pone de relieve la incongruencia que puede representar que no se admita la deducción de ciertos gastos (como los recargos por declaración extemporánea) y sí la de los intereses de demora.