Prescripción extintiva de acciones. Interrupción por ejercicio de la acción; nulidad por falta de competencia objetiva
Palabras clave:
prescripción extintiva de acciones, interrupción de la prescripciónResumen
La prescripción no es un instituto jurídico que opere ipso iure, como así acontece con la caducidad, sino que es un instrumento del que dispone el deudor para que, transcurrido el plazo legalmente establecido para cada tipo de obligación, pueda o no oponer frente al acreedor que le reclama el cumplimiento, y que ha sido establecido por el legislador para dotar de seguridad jurídica a las obligaciones. Además ha de ser interpretada de manera restrictiva, y favorable a su no apreciación cuando la intención de abandono no es clara, permitiendo al titular del derecho el ejercicio efectivo. La interrupción de la prescripción puede tener lugar de acuerdo con el artículo 1.973 del Código Civil por: a) la interposición de una reclamación judicial; b) la reclamación extrajudicial, y c) cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor. La interrupción de la prescripción exige: a) exteriorización de la voluntad por medio hábil y de forma adecuada; b) la identificación clara del derecho que se quiera conservar; c) la persona frente a la que se hace valer, y d) que llegue al conocimiento del deudor. El transcurso del plazo del ejercicio de la acción no transcurre en todo caso por la falta de competencia objetiva acordada por el órgano jurisdiccional, al no ser manifiestamente incompetente, ni haber actuado la parte de modo negligente o con falta de lealtad procesal. Si el ejercicio de la acción se ha visto retrasado en un litigio, y no ha obedecido a dejadez o ausencia de voluntad en la conservación de la misma sino por la tardía decisión del órgano judicial, al que acudió la parte en primer lugar, de declararse objetivamente incompetente, no ha prescrito la acción.