Tráfico de drogas. Agente encubierto

Comentario a la STS, Sala de lo Penal, de 1 de marzo de 2011

Autores/as

  • Casto Páramo De Santiago Fiscal (Fiscalía Provincial de Madrid) (España)

Palabras clave:

tráfico de drogas, juez predeterminado por la ley, presunción de inocencia, delito provocado, dilaciones indebidas, confesión

Resumen

El principio non bis in ídem se violaría cuando con base en una colaboración eficaz para la investigación se inaplicara el artículo 376 y la atenuante 4 del artículo 21 del Código Penal de forma conjunta. No procede sostenerse que hubiera abandonado voluntariamente sus actividades y sí forzado por la actuación policial, al existir una actuación de la Guardia Civil en la aduana del aeropuerto que fue seguida de la detención. Las declaraciones como testigos en el plenario de los agentes policiales sobre el hecho de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia. La declaración de los agentes de policía prestada con las garantías propias de la contradicción, inmediación y publicidad es prueba hábil y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, correspondiendo su valoración, en contraste con las demás pruebas, al tribunal de instancia, por cuanto la relevancia del juicio oral reside en la posibilidad que tiene el juez de percibir directamente las pruebas que se desarrollan, que en el caso de las pruebas personales y, en particular, la testifical, adquiere una mayor importancia, al poder discernir las condiciones del testigo, el origen de su conocimiento, su capacidad de comprensión de la realidad, etc., lo que, en definitiva, se resume en la fuerza de convicción de los testimonios. El testimonio del agente encubierto se ve corroborado por el contenido de las grabaciones de las conversaciones telefónicas. Para la existencia del delito provocado, es exigible que la provocación parta del agente provocador, y debe considerarse como penalmente irrelevante, procesalmente inexistente y, por todo ello, impune. No existe delito provocado, cuando los agentes de la autoridad sospechan o conocen la existencia de una actividad delictiva y se infiltran entre quienes la llevan a cabo, en busca de información o pruebas que permiten impedir o sancionar el delito. No puede apreciarse la atenuación cuando es tendenciosa, equívoca y falsa, exigiéndose que no oculta elementos relevantes y que no añade falsamente otros diferentes, de manera que se ofrezca una versión irreal que demuestre la intención del acusado de eludir sus responsabilidades. La reforma introducida por la Ley Orgánica 5/2010 ha añadido una nueva circunstancia en el artículo 21, que es la de dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento. La dilación no es indebida si responde al ejercicio de su derecho procesal. La solicitud de pruebas o la interposición de recursos comportan una dilación en la tramitación de la causa, pero responden al ejercicio de elementales derechos, por lo que la dilación propia de la tramitación de estos recursos no puede nunca ser calificada como indebida ni apreciarse atenuante con base en ello.

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Publicado

10-09-2011

Cómo citar

Páramo De Santiago, C. (2011). Tráfico de drogas. Agente encubierto: Comentario a la STS, Sala de lo Penal, de 1 de marzo de 2011. CEFLegal. Revista práctica De Derecho, (127-128), 155–160. Recuperado a partir de https://revistas.cef.udima.es/index.php/ceflegal/article/view/12291

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