Procedimientos matrimoniales medidas provisionales previas
Formulario
Resumen
Para solucionar situaciones cuya solución requiere una decisión más o menos inmediata, ya que en otro caso se podría causar una desprotección incompatible con el amparo que la Administración de Justicia debe procurar, se articula un sistema de protección provisional, que en los procedimientos matrimoniales regula la Ley de Enjuiciamiento Civil se distinguen por su tramitación dos clases de medidas provisionales: las previas urgentes, del artículo 771.2, y las provisionales, que se pueden calificar de previas y de coetáneas, si bien ambas siguen las mismas normas de procedimiento, salvo en lo relativo a la competencia, que es diferente, cuestión que puede acarrear problemas en la práctica. Así pues cada cónyuge tiene la posibilidad de presentar, bien directamente la demanda de separación, divorcio o nulidad matrimonial, pudiendo contener esta la petición de una serie de medidas provisionales con la finalidad de que se mantengan hasta que se decida el pleito principal, es decir, para que, hasta que se dicte sentencia, el juez mediante auto decida qué medidas van a ser de aplicación durante la tramitación del procedimiento, que serán sustituidas por las que decida de manera definitiva en aquella, o también pueden articular una petición previa a la demanda principal; cualquiera de los cónyuges puede pedir la adopción de una serie de medidas de manera previa y de duración limitada, pues se condiciona su mantenimiento a que se deduzca la demanda principal en el plazo de treinta días desde la notificación de la resolución, que revestirá la forma de auto, que las contenga. Son por tanto medidas que tratan de corregir, modificar o garantizar determinadas situaciones que en principio no puedan esperar a la presentación de la demanda principal, y que obedecen o deberían obedecer a motivos de urgencia o necesidad, como sucedería, por ejemplo, en el caso de separaciones de hecho en las que no se ha contemplado la necesidad de pagar una pensión, y no pueda esperarse a la decisión del procedimiento principal, ya en sede de medidas provisionales coetáneas, ya en medidas definitivas a través de la decisión definitiva del procedimiento tras la correspondiente vista, o por ejemplo cuestiones que se puedan suscitar respecto de la guarda y custodia, régimen de visitas, salidas al extranjero de menores, entre otras consideraciones. No obstante no puede excluirse la posibilidad de interponer este procedimiento de medidas provisionales previas pese a la inexistencia de urgencia, necesidad o peligro, pues legalmente no se exige este requisito, aunque puede interpretarse de ese modo a la vista del artículo 104 del Código Civil. (No puede excluirse la presentación de medidas provisionales previas en los supuestos de relaciones de hecho respecto de los hijos o alimentos).