Autorización para la difusión de una imagen privada
Comentario a la STS de 20 de abril de 2021
Palabras clave:
derecho a la propia imagen, indemnización, criterios para su determinaciónResumen
La actora no autorizó la difusión de su imagen, sino que esta fue apropiada de plataformas digitales. El titular del derecho fundamental debe autorizar el concreto acto de utilización de su imagen y los fines para los que la otorga. El consentimiento prestado, por ejemplo, para la captación de la imagen no se extiende a otros actos posteriores, como por ejemplo su publicación o difusión. De la misma manera debe entenderse que la autorización de una concreta publicación no se extiende a otras, ya tengan la misma o diversa finalidad que la primigenia. Tampoco el permiso de uso otorgado a una persona determinada se extiende a otros posibles destinatarios. En definitiva, hay que entender que no puede reputarse como consentimiento indefinido y vinculante aquel que se prestó inicialmente para una ocasión o con una finalidad determinada. Las circunstancias deben ser ponderadas y no fueron valoradas por la sentencia recurrida, que utilizó un criterio derogado para valorar el daño y otro carente de significación jurídica.