Convenio regulador en separación o divorcio: eficacia del no sometido a aprobación judicial
Comentario a la STS de 15 de octubre de 2018
Palabras clave:
separación, divorcio, convenio regulador, alimentosResumen
Eficacia del convenio regulador no sometido a aprobación judicial. Excepción de contrato incumplido: incumplimiento previo régimen de visitas y comunicación. Los acuerdos sobre medidas relativas a hijos comunes, menores de edad, serán válidos siempre y cuando no sean contrarios al interés del menor y con la limitación impuesta en el artículo 1.814 del Código Civil, esto es, que no cabe renunciar ni disponer del derecho del menor a la pensión de alimentos, ni puede compensarse con una deuda entre los progenitores, ni someterse condicionalmente en beneficio de los menores. La relación de los padres con los hijos que no estén confiados a su cuidado debe ser considerada como un derecho y, a la vez, como un deber de aquellos, en el que adquiere una especial relevancia el interés del menor y que, por ello, no puede hacerse depender de otras circunstancias, como podría ser el puntual cumplimiento de la obligación alimenticia. De inicio se ha de partir de la obligación legal que pesa sobre los progenitores, que está basada en un principio de solidaridad familiar y que tiene un fundamento constitucional. De ahí que se predique un tratamiento jurídico diferente según sean los hijos menores de edad o no, pues, al ser menores, más que una obligación propiamente alimenticia, lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio, con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darles cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención. La obligación alimenticia de los progenitores para con sus hijos menores de edad no pueda hacerse depender su pago del cumplimiento o incumplimiento del progenitor custodio de otras estipulaciones del convenio.