Notas a la Ley 25/1995, de 20 de julio, de modificacion parcial de la Ley General Tributaria (IV)
DOI:
https://doi.org/10.51302/rcyt.1996.17353Resumen
La modificación más importante de las sufridas por el artículo 61 es la relativa a las consecuencias de las declaraciones presentadas fuera de plazo, reguladas ahora en el apartado 3, correspondiente al 2 de la redacción anterior. Por eso la destacamos en la rúbrica de este comentario al citado artículo. Éste, sin embargo, ha sido objeto de otras alteraciones, que han afectado a todos sus apartados y que nos limitaremos a reseñar brevemente.
a') El apartado 1, en su nueva redacción, remite, en cuanto al plazo de pago voluntario, en primer lugar, a «la normativa reguladora del tributo» y sólo en defecto de ésta a «la normativa recaudatoria», expresión que ha venido a sustituir, sin mucha trascendencia, a la anterior remisión directa al Reglamento General de Recaudación. Tampoco la tiene la prelación que se atribuye a las normas propias de los tributos en particular, que ya el RGR se encargaba de reconocer [cfr. sus arts. 20, apartados 2, d) y 3, y 87].
b') El apartado 2 es nuevo y formula el principio general de devengo del interés de demora siempre que la deuda tributaria se pague después de la expiración del plazo de pago voluntario, cualquiera que sea la causa del retraso, incluso, como el párrafo 2.º expresamente aclara, en los casos de suspensión de la ejecución «del acto» (evidentemente se refiere al de liquidación) y en los de «aplazamientos, fraccionamientos o prórrogas de cualquier tipo». Este último supuesto («prórroga») está hoy vacío de contenido, salvo que se incluya en él el previsto en el apartado 3. El principio general indicado admite excepciones como las previstas en el mismo apartado 3 y en el artículo 127.1, párrafo 2.º, entre otras (122).