Cuasi suspensión del derecho de manifestación con ocasión del Primero de Mayo en tiempos de la COVID-19: ¿estado de excepción de facto?
Comentario al Auto del Tribunal Constitucional de 30 de abril de 2020 (rec. de amparo 2056/2020)
DOI:
https://doi.org/10.51302/rtss.2020.1046Resumen
El derecho de reunión (art. 21.1 Constitución española –CE–) es uno de esos derechos cuya titularidad, a pesar de ser individual, solo adquiere su plenitud al aunar el ejercicio conjunto de los ciudadanos y constituye el elemento preexistente de la libertad de manifestación (art. 21.2). Ambos derechos (de reunión y manifestación) tienen un elemento finalista común: la exposición, intercambio y posible consecución de los fines de las opiniones e ideas de los que participan, y tienen una eficacia inmediata y directa proclamada por la ley fundamental (Sentencia del Tribunal Constitucional –STC– 66/1995).