Huelga, servicios esenciales, servicios de seguridad y mantenimiento: la nueva regulación
DOI:
https://doi.org/10.51302/rtss.1992.18387Resumen
2.º Premio Revista Estudios Financieros 1992.
Modalidad: Trabajo y Seguridad Social
Por todos es conocido que la referencia expresa al derecho de huelga en el texto constitucional está recogida en el artículo 28.2 que reconoce el «derecho de huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses», remitiendo a una ley la determinación de las garantías necesarias para que su ejercicio no atente «al mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad». No es, sin embargo, la única mención que se encuentra a las medidas de conflicto de los asalariados, ya que al amparo del artículo 37.2 los trabajadores (y los empresarios) pueden adoptar medidas de conflicto colectivo, sin perjuicio de que la ley que regule su ejercicio incluya «las garantías precisas para asegurar el funcionamiento de los servicios esenciales parala comunidad».
Es el artículo 28.2 el que perfila de forma solemne un derecho fundamental [un verdadero sistema constitucional de huelga-derecho] con una enérgica protección privilegiada, al estar ubicado en la Sección primera del Capítulo II del Título primero de la CE, siendo un reconocimiento impuesto por otras cláusulas de la norma fundamental que contempla todas las implicaciones de un Estado social y democrático de Derecho, del papel institucional de los sindicatos, y de la libertad e igualdad individual y de grupo.