El rechazo injustificado del tratamiento médico prescrito como causa de suspensión de las prestaciones de Seguridad Social
DOI:
https://doi.org/10.51302/rtss.2005.8945Resumen
En este estudio se ha abordado la especial repercusión que el rechazo por el beneficiario del tratamiento médico prescrito provoca en orden a la suspensión de las prestaciones de Seguridad Social. Tras analizar la normativa existente en la materia (alguna de ella preconstitucional), se llega a la conclusión de que difícilmente puede sostenerse en el actual marco de protección de las libertades individuales la obligatoriedad legal de someterse a un determinado tratamiento médico, como parece prescribir el artículo 102 de la LGSS de 1974.
El motivo que ha llevado al legislador a sancionar con la pérdida de las prestaciones de Seguridad Social a quienes abandonen injustificadamente el tratamiento médico prescrito es estrictamente económico y, frente a tal interés económico, el ejercicio de la libertad del individuo debe ser prioritariamente protegido. El equilibrio entre ambos intereses sólo puede producirse cuando concurren las llamadas causas razonables de oposición al tratamiento médico, cuya presencia impedirá la pérdida de las prestaciones económicas de Seguridad Social.
La razonabilidad en el abandono del tratamiento ha sido objeto de un tratamiento jurisprudencial dispar por parte del orden jurisdiccional social, tratamiento que ha permitido diferenciar aquellos casos en que la negativa a seguir el tratamiento es justificada y, en consecuencia, se mantienen las prestaciones económicas, de aquellos otros en que, por no ser razonable la negativa, dichas prestaciones se suspenden. Tras criticar la dudosa traslación de la carga de probar la razonabilidad del abandono al beneficiario y no a la Entidad Gestora, se han abordado las consecuencias jurídicas que comporta el rechazo injustificado y concretamente la suspensión de las prestaciones.
El estudio concluye con el análisis de los dos procedimientos administrativos que están vigentes en esta materia: el primero de ellos es el contemplado en el Decreto 2766/1967 de Asistencia Sanitaria, según el cual, sólo cuando el beneficiario haya solicitado de la Entidad Gestora la oportuna autorización, bien para no someterse al tratamiento, bien para abandonarlo, será preceptiva la instrucción del oportuno expediente administrativo de necesario cumplimiento si se desean mantener las prestaciones. El segundo de ellos es el previsto en el artículo 21 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, en materia de prestaciones sanitarias, según el cual, sólo cuando el beneficiario haya solicitado el alta médica voluntaria, o la misma sea expedida de oficio, se verá privado de la asistencia sanitaria. Ambos han sido objeto de las oportunas críticas.