Tutela resarcitoria social en el caso Spanair
Comentario a la Sentencia del Tribunal Supremo 833/2017, de 24 de octubre
DOI:
https://doi.org/10.51302/rtss.2018.1618Abstract
El punto de partida no puede ser otro que recordar que el Estatuto de los Trabajadores (ET) genéricamente consagra la deuda de seguridad como una de las obligaciones del empresario al establecer el derecho del trabajador «a su integridad física» [art. 4.2 d)] y a «una protección eficaz en materia de seguridad e higiene» (art. 19.1). Obligación que con mayor rigor de exigencia desarrolla la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL), cuyos rotundos mandatos (arts. 14.2, 15.4 y 17.1) determinaron que se afirmase «que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado» y que «deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran» (STS de 8 de octubre de 2001 –rec. 4403/2000–). Existiendo, pues, una deuda de seguridad por parte del empleador, ello nos sitúa en el marco de la responsabilidad contractual y del artículo 1.101 del Código Civil (CC), que impone la obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados a los que «en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquellas».