¿Qué sentido tiene la indemnización disuasoria en la jurisdicción social?
Comentario a la Sentencia del Tribunal Supremode 11 de enero de 2017, rec. núm. 11/2016
DOI:
https://doi.org/10.51302/rtss.2017.1836Abstract
No pocas veces nos hemos planteado la fórmula más correcta para valorar diversos supuestos de vulneración de derechos fundamentales en el ámbito laboral, tanto colectivos (libertad sindical, derecho de huelga) como individuales (muy especialmente la prohibición de discriminaciones, pero no solo). Para resolver esta cuestión nos tenemos que plantear qué normativa tenemos y sobre todo la diferencia que existe con otros tipos de ordenamientos jurídicos. Al respecto, para nuestro país, el artículo más referencial es el 183.2 de la LRJS, que a esa pregunta no da solo una respuesta reparadora, conforme a la tradición continental europea, sino que añade una finalidad adicional. A tal fin, la norma legal exige al tribunal social que se pronuncie «sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, para resarcir suficientemente a la víctima y restablecer a esta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño».