Contrato de relevo: ¿Nueva «frontera de conquista» para la «imperial» doctrina «De Diego Porras»?
Comentario al Auto del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, de 2 de noviembre de 2016, rec. núm. 2279/2016
DOI:
https://doi.org/10.51302/rtss.2017.1938Abstract
Si bien es cierto que, en virtud de las diversas reformas realizadas en la regulación del contrato de relevo, se tiende a promover su carácter indefinido, se admite que sea de duración determinada: como mínimo tendrá una duración igual al tiempo que le falte al trabajador sustituido para tener la edad ordinaria de jubilación [art. 12.6 ET y art. 215.2 f) LGSS]. La relativa autonomía –de falta de dependencia funcional del contrato de relevo respecto de la situación de jubilación/empleo parcial habla la jurisprudencia (STS de 25 de febrero de 2010, RCUD 1744/2009)– que hay entre ambas situaciones se refleja en la conservación del contrato de relevo aun si se extingue el contrato del jubilado parcial anticipada a la jubilación total. La ley diferencia el contrato de relevo indefinido y a tiempo completo, de modo que, en caso de extinción anticipada, conllevará la obligación de «celebrar un nuevo contrato en los mismos términos del extinguido, por el tiempo restante» o, en caso de incumplimiento, de reintegrar la pensión que haya percibido el pensionista a tiempo parcial.