La libertad de asociación sindical y el derecho de huelga
Comentario a la Sentencia del TEDH de 21 de abril de 2015, asunto Junta Rectora del Ertzainen Nazional Elkartasuna (ER.N.E.) c. España, demanda núm. 45829/2009
DOI:
https://doi.org/10.51302/rtss.2016.2118Abstract
De forma expresa, el CEDH no reconoce el derecho –social– de huelga. Sí, en su artículo 11, la libertad de asociación, con expresa referencia a la libertad sindical, considerada como una modalidad de la libertad de asociación profesional. Pero bien conocida es la singularidad de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), sobre todo en las últimas dos décadas, según la cual se opera una integración en el texto de los derechos reconocidos en el CEDH de una amplia y variada gama de «fuentes», a fin de dotarlo de un rico y útil contenido práctico. En este sentido, el TEDH suele acudir ahora, a diferencia del pasado (ejemplo SSTEDH de 27 de octubre 1975, caso Sindicato Nacional de la Policía belga c. Bélgica y de 6 de febrero de 1976, caso Sindicato sueco de conductores de Locomotoras c. Suecia), a un amplio catálogo de fuentes que, realmente, sigue el método interpretación abierto no solo al contexto sino a la práctica ex artículo 31 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados.