Una de «cal» y otra de «arena»: un ictus isquémico cerebral en Tel Aviv no es accidente en misión
Comentario a la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2014 –RCUD 42/2013
DOI:
https://doi.org/10.51302/rtss.2014.2956Abstract
A diferencia de lo que sucede en otros ordenamientos jurídicos europeos, en España la legislación nos provee de una definición amplia de accidente de trabajo. Laxitud definidora que aún resulta mayor si se compara con la, más restrictiva, definición legal de enfermedad de trabajo [art. 115.2 c) LGSS] y, aún más, de enfermedad profesional (art. 116 LGSS), así como en relación con el accidente de trabajo del autónomo común (disp. adic. 34.ª LGSS). La expresión legal «con ocasión» del trabajo es lo suficientemente amplia como para permitir una interpretación flexible del concepto de accidente de trabajo, en la medida en que no se exige un nexo causal estricto (que el trabajo sea la causa directa de la lesión), sino que es suficiente que el trabajo haya determinado la exposición a riesgos conectados con el trabajo prestado por cuenta ajena. Ahondando en esta flexibilidad, el artículo 115.3 de la LGSS fija una presunción legal iuris tantum de existencia de accidente de trabajo en los casos en que las lesiones se produzcan durante el tiempo y el lugar de trabajo. Y es esta presunción legal la que se utiliza con frecuencia para determinar el alcance de la expresión «con ocasión» –como hace la STS de 9 de mayo de 2006 en relación con un accidente acaecido durante la pausa para el bocadillo en una obra–, lo que en ningún caso impone el texto legal al definir el accidente de trabajo.