Audiencia previa en materia de despido disciplinario. Una necesaria, aunque incompleta, rectificación de la jurisprudencia precedente
Comentario a la Sentencia del Tribunal Supremo 1250/2024, de 18 de noviembre
DOI:
https://doi.org/10.51302/rtss.2025.24269Palabras clave:
despido, audiencia al trabajador, tramitación del despido, eficacia de los tratados internacionales, convenios OITResumen
La sentencia analizada, rectificando un criterio jurisprudencial precedente, reconoce la plena vigencia en nuestro ordenamiento de la obligación de dar audiencia previa al trabajador afectado antes del despido disciplinario del mismo, de conformidad con lo que establece la cláusula séptima del Convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT). Se considera que dicha obligación no requiere de mayor desarrollo normativo por lo que la omisión de esa audiencia previa conducirá a que el despido se considere improcedente, por incumplimiento de una exigencia formal previa. Esta doctrina general se matiza en el caso concreto, pues el Tribunal Supremo, en solución discutible, considera que en este supuesto no era razonable exigir esa audiencia pues el empresario actuó en atención a la jurisprudencia precedente. Razones de seguridad jurídica justifican para el alto tribunal que ese requisito de audiencia previa solo sea exigible desde que se conozca el cambio de criterio jurisprudencial, fecha que se hace coincidir con la de publicación de la propia sentencia.