Promoción de la salud, sí, pero no vinculada al salario por decisión unilateral de la empresa
Comentario a la Sentencia de la Audiencia Nacional 55/2017, de 21 de abril
DOI:
https://doi.org/10.51302/rtss.2017.1792Resumen
El empleador no puede dejar de cumplir su deber de protección eficaz de la seguridad y salud en el trabajo frente a los riesgos derivados de la prestación de servicios del trabajador (art. 14 LPRL), y este no puede dejar de obedecer las medidas que aquel adopte en el ejercicio del deber de protección (art. 29 LPRL). Sin embargo, con carácter general, ni el empleador tiene una estricta obligación jurídica de establecer políticas de «promoción de la salud» de las personas que prestan servicios bajo su ámbito de dirección y organización, si no se vincula estrictamente a la actividad profesional –en cuyo caso sí existe deber de vigilancia (art. 22 LPRL)–, ni, consecuentemente, el trabajador tiene la obligación de seguir las acciones de mejora de los estilos y hábitos de vida saludables que la empresa haya podido establecer unilateralmente en desarrollo de su política de responsabilidad social. No obstante, la valoración sería diversa en caso de que esas políticas de promoción de la salud fuesen fijadas mediante pactos o acuerdos colectivos vinculantes. Esta dimensión jurídica de mejora voluntaria de las condiciones de vida que asume las acciones y política de promoción de la salud pública en las empresas queda claramente reflejada en los artículos 16.4 y 34 de la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública, que trata de promover la responsabilidad e implicación de los empresarios y los trabajadores en la planificación, programación, organización y control de la gestión de tales acciones.