Liquidación complementaria de cuotas a la Seguridad Social por vacaciones no disfrutadas, en el supuesto de cese voluntario del trabajador en la empresa (caso práctico)
Resumen
Según establece el artículo 38.1 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo), el disfrute de las vacaciones anuales retribuidas no puede sustituirse por prestación económica alguna, salvo cuando el contrato de trabajo se hubiera extinguido antes de la fecha fijada para el período vacacional sin que se hubieran disfrutado las vacaciones correspondientes, en cuyo caso se genera un derecho a compensación económica proporcional a la duración de servicios en el año de referencia.
Por esta compensación económica, cuya naturaleza es salarial y no indemnizatoria, se debe efectuar el correspondiente ingreso de cuotas a la Seguridad Social mediante liquidación complementaria. La disposición adicional primera de la Orden de 29 de enero de 2001 por la que se desarrollan las normas de cotización a la Seguridad Social, Desempleo, FOGASA y Formación Profesional, contenidas en la Ley 13/2000, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2001, establece el prorrateo de este abono mes a mes dividiendo su importe por el número de días o meses de duración del contrato o por el número de días o meses transcurridos desde el disfrute de las últimas vacaciones (94 días en el supuesto que se propone a continuación dado que las últimas vacaciones disfrutadas, al devengarse por año natural, corresponden al 2000).