¿La integridad del resarcimiento del daño profesional socializado, puerta a la ingeniería biónica?: cuando la «regresividad jurisprudencial» se viste de «progreso social» (pero solo para algunos –«privilegiados»–)
Comentario a la Sentencia del Tribunal Supremo 705/2019, de 10 de octubre
DOI:
https://doi.org/10.51302/rtss.2020.1126Abstract
Conforme al artículo 9 de una extremadamente vetusta (1925) norma social internacional (Convenio 17 Organización Internacional del Trabajo –OIT–), que sigue en vigor desde su, también lejana, ratificación por España (1929), las víctimas de accidentes del trabajo (y enfermedades profesionales) tendrán derecho a todas las prestaciones médico-asistenciales que se «consideren necesarias» para su restablecimiento, incluyendo el suministro y la «renovación normal» de prótesis (art. 10). El sujeto responsable de tal cobertura será el empleador o su «asegurador», correspondiendo al legislador establecer las medidas debidas para evitar abusos de tal prestación (o el de la obligación indemnizatoria sustitutiva). El legislador español preconstitucional asumió a pie juntillas esta obligación.