¿Cuándo deben actuar las empresas en materia de protección y prevención de los riesgos psicosociales? ¿Qué limita su responsabilidad?
Comentario a la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria 226/2019, de 20 de marzo
DOI:
https://doi.org/10.51302/rtss.2019.1232Abstract
La prevención tiene acogida en el artículo 40 de la Constitución española (CE), que señala cómo los poderes públicos deben velar por la seguridad e higiene en el trabajo. Por su parte, los artículos 4.2 d) y 19 del Estatuto de los Trabajadores (ET) consagran el derecho de los trabajadores a una protección «eficaz» en materia de seguridad y salud. El artículo 2 e) de la Ley reguladora de la jurisdicción social establece el ámbito competencial de los juzgados de lo social para garantizar el cumplimiento de las obligaciones legales y convencionales en materia de prevención de riesgos laborales, cualquiera que sea el régimen, funcionarial o laboral, que une al trabajador con la empresa, lo que habilita a los jueces de lo social para valorar los esfuerzos preventivos desarrollados por las empresas en sus actuaciones, las medidas establecidas, la ejecución y su proporcionalidad, incluso las sanciones muy graves impuestas por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (ITSS) por las infracciones del artículo 8 de la Ley sobre infracciones y sanciones en el orden social.